Vigilancia

3Feb2007 Archivado en Derecho puro y duro, Mundo digital

A los abogados de tiempo en tiempo nos meten en el debate sobre los límites de la videovigilancia. Aquí hay, como en casi todo, una doble postura: los que afirman, en mi opinión, alegremente “si no tienes nada que ocultar, no se que problema tienes en que te graben”; y los que pensamos que la grabación y almacenamiento indefinido o poco definido es un peligro potencial.

Para acompañar a la regulación existente, la Agencia Española de Protección de Datos ha publicado su  Instrucción 1/2006 sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Como cuestión nuclear, la Instrucción considera de manera clara e inequívoca que las imágenes son datos de carácter personal y a partir de ahí le aplica todos los derechos que la LOPD reconoce y alguno más:

  • informar a través de un distintivo colocado en un lugar visible de que un determinado lugar está sometido a vigilancia mediante cámaras (los que vivís en Madrid ya habréis visto un cartelito de estos en algunos vagones del Metro);
  • sólo se considera admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas;
  • con las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos;
  • las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las mismas;
  • habrán de borrarse en el plazo de 1 mes; y
  • los ficheros que almacenan las imágenes derivadas de la actividad de video vigilancia deberán ser notificados, con anterioridad a su puesta en marcha, a la Agencia Española de Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.

Así que ojito con el uso y orientación que le dais a vuestras webcams.

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